
El juzgado de primera instancia nº 7 bis y el juzgado de primera instancia nº 2 de los de pamplona nos siguen dando la razón pese a los argumentos del tribunal supremo: la comisión de apertura es nula si no se acreditan los servicios prestados.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 Bis de los de Pamplona ha dictado sentencia con fecha 6 de junio de 2023 estimando íntegramente una demanda en la que se solicitaba la nulidad de la comisión de apertura y de la cláusula de gastos hipotecarios.
El juzgador reitera la jurisprudencia existente haciendo mención a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo de fechas 16.07.2020, en la que resolvió sobre la nulidad de la comisión de apertura cuando el banco no acredita que dicha comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que ésta haya incurrido, y de fecha 16.03.23, en la que dictaminó que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato y, por tanto, es susceptible del control de abusividad. Hace además mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 en la que considera válida la comisión de apertura a pesar de que la entidad no justificó la prestación de servicios efectivos. Ante esta circunstancia, el juzgador entiende que lo que prevalece es la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ser ésta vinculante, y no la del Tribunal Supremo que, al contrario, no lo es, y cita la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2012, de 19 de marzo:
“Conforme a lo expuesto, la independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculante que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado, supuesto excepcional en que estos órganos judiciales quedan vinculados a la “doctrina legal correctora” que fije el Tribunal Supremo.”
En términos similares se pronuncia el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Pamplona en sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2023, en la cual argumenta:
“(..) dicha comisión de apertura se encuentra regulada en la cláusula CUARTA COMISIONES No destacada y confundida respecto a las demás comisiones que pueden aplicarse en virtud del contrato de préstamo. Por tanto no supera el control de transparencia formal.
Por otro lado, en el caso de autos no existe prueba de que la demandada llevara a cabo la prestación efectiva de servicios y gestiones que justifica el cobro de esta comisión en este caso., y que permita conocer al consumidor en el momento de la formalización a qué corresponde, a qué actuaciones en concreto responde dicho importe. (…) Por tanto, tampoco supera el control de transparencia material.
En consecuencia, la cláusula cuarta deberá reputarse nula por ser abusiva, y la entidad deberá restituir su importe al actor, junto a los intereses reclamados, al tipo legal del dinero desde la fecha del pago.”
Una vez más, obtenemos sentencias a favor del consumidor que nos hacen mantener la fe ante el desamparo que ofrece nuestro Alto Tribunal. Seguimos luchando.
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Maria Luisa Castilla Casado
Abogada Bufete Iribarren
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