Nueva sentencia favorable por nulidad de préstamo personal

Se estima íntegramente la demanda presentada por la parte actora, estimando, DECLARANDO LA NULIDAD del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 8 de marzo de 2016, teniendo SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. que devolver toda cantidad que haya recibido en virtud del contrato.

Dª Carmen García Anciso, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, ha estimado íntegramente la demanda.

El juzgador entiende que

“Por tanto, el interés a tener en cuenta para realizar la comparativa con el interés del Banco de España, que es el 8,76%, debe ser la TAE del 22,95% puesto que ha de considerarse la TAE que incluya todos los pagos que el prestatario ha de realizar en relación al préstamo.

Partiendo de lo anteriormente considerado cabe concluir que el préstamo que nos ocupa resulta nulo por usurario al venir anudado a un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero, tomando en consideración como tal el interés medio para operaciones de préstamo al consumo. Igualmente, dicho interés remuneratorio resulta manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso ya que la entidad demandada no ha acreditado la concurrencia de circunstancias singulares en el caso del Sr. Dalmau que justifiquen la fijación de un interés tan notablemente superior al genérico para préstamos al consumo. La Sentencia del Tribunal Supremo 628/15 indica que «la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada» (es decir, que la entidad financiera debe demostrar la concurrencia en el caso de singulares circunstancias que justifiquen excepcionalmente el notable incremento del tipo de interés pactado por encima del tipo medio para las operaciones de crédito al consumo), añadiendo que «Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». (ST AP Navarra 668/2019)

A la vista de la jurisprudencia anterior, para calificar como usurario un préstamo, basta con que concurran dos requisitos:

1.-Que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero.

2.-Que sea el interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que se exija la circunstancia de que haya sido aceptado por el prestatario a consecuencia de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales.

Por tanto y, en atención a todo lo anterior, nos encontramos ante un evidente contrato usurario y, en consecuencia, ante un contrato nulo conforme al art. 1 de la Ley de Represión de la Usura.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de un contrato por usurario, el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura dispone que declarada “con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. Por tanto, la demandada tendrá de devolver a la actora todas las cantidades que haya abonado que excedieran del capital prestado..”

Iñaki Iribarren García
Abogado fundador Bufete Iribarren

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