Comision de apertura. Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se acaba de pronunciar, en el asunto C-39/24, sobre la validez de la comisión de apertura contenida en escrituras de préstamo hipotecario, según lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE.

La decisión del TJUE viene precedida de una cuestión prejudicial que habían elevado el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº6 de Ceuta y el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián. En dicha cuestión, los Tribunales Españoles planteaban la validez de una cláusula que imponía una comisión de apertura en su contrato de préstamo hipotecario para determinar si la misma era abusiva conforme a la normativa europea.

Recordemos que la comisión de apertura estipula el pago por el consumidor de una comisión cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares.

Dicha comisión, afirma el TJUE, es per se válida. Explica que la exigencia de transparencia no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios. El TJUE recuerda que hay que analizar caso por caso y que el carácter abusivo de una cláusula contractual específica no puede presumirse.

El TJUE subraya que en este supuesto, la cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Se debe comprobar, así mismo, que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen, pues es precisamente esta desproporción manifiesta o solapamiento lo que abre las puertas al consumidor para poder reclamar dicha comisión.

La argumentación esgrimida por el TJUE en esta Sentencia no dista de lo refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 816/2023 de 29 de mayo de 2023. En ella, el Alto Tribunal afirma que “habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%”

Por tanto, si bien la regla general es la validez de dicha comisión, existe la posibilidad de que en dos supuestos se considere abusiva, en primer lugar, en aquellos préstamos que exista solapamiento con otros gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, y en segundo lugar, cuando el importe de la comisión sea superior al 1,5%.

Hasta ahora, la Audiencia Provincial de Navarra seguía el criterio esgrimido por el Supremo en sus Sentencias, declarando que “el juez no sólo debe hacer el control de trasparencia sino también el de contenido (abusividad), «al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato,; además, «no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada y el juez debe hacer las siguientes comprobaciones:  – Evaluar «las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella», sin que el prestamista tenga » obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura», a » los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura», pero » la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32 STJUE 16 marzo 2023 )», así como- Verificar que » no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen«. 

Por tanto, y a la luz de lo dispuesto en las recientes Sentencias,  la regla general será la validez de la comisión de apertura, salvo aquellos casos que exista solapamiento de comisiones o cuyo porcentaje sea superior al 1,5% sobre el capital del préstamo.

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